Disolución legal por desequilibrio del patrimonio neto y responsabilidad del administrador
La disolución legal por desequilibrio del patrimonio neto es uno de los supuestos que, de incumplirse cuanto prevé la normativa, puede conllevar responsabilidades para su órgano de administración.
La Ley de Sociedades de Capital establece en su artículo 363.1.1e) que la sociedad deberá disolverse cuando haya: “(…) pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.”
En el posterior artículo 365 se establece la obligación por parte del órgano de administración de convocar una junta general de socios en el sucesivo plazo de dos meses desde el momento en que se haya verificado la causa de disolución. Ello, con la finalidad de que los socios adopten un acuerdo por el que disuelvan la sociedad o por el que se remueva esa causa legal de disolución de la compañía. El siguiente artículo 366 prevé la posibilidad de convocar judicialmente dicha junta de socios por parte de cualquier interesado, cuando la convocatoria prevista en el artículo 365 no haya tenido lugar.
Momento a partir del cual se aprecia responsabilidad del Órgano de administración por falta de convocatoria de los socios.
El momento a partir del que empieza a correr el plazo de dos meses previsto en el artículo 365 ha sido aclarado jurisprudencialmente como aquél en el que “se aprecie el desequilibrio patrimonial, sin necesidad de esperar al cierre del ejercicio” (Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2012). De lo anterior se desprende que, en cualquier caso, a más tardar, el administrador no podrá alegar desconocimiento desde el momento en que deba formular las cuentas anuales, que deberán someterse a la aprobación de los socios, lo cual debe tener lugar en los tres meses sucesivos al cierre anual del ejercicio social.
Si el órgano de administración no convoca la junta de socios en el plazo legalmente previsto, o no solicita la declaración de concurso de acreedores, de encontrar aplicación, el artículo 367 de la Ley establece la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las obligaciones sociales sucesivas al momento en que la empresa curse en causa legal de disolución, precisando, asimismo, que las obligaciones sociales se presumirán de fecha sucesiva al momento de cursar en causa de disolución, salvo que el órgano de administración demuestre que dicha deuda es anterior.
Esta responsabilidad solidaria, se considera como una responsabilidad objetiva del administrador, “independientemente de la existencia de culpa del administrador, debiéndose entender como una obligación que nace ex lege cuando se verifiquen los presupuestos objetivos establecidos en dicha norma” (Sentencia del Tribunal Supremo del 25 de abril de 2002) ya que “no es preciso que haya negligencia, a parte de la de incumplimiento de convocar la junta, ni una relación causal entre el incumplimiento de convocatoria y la deuda empresarial” (Sentencia del Tribunal Supremo, del 20 de julio de 2000).
En definitiva, por lo tanto, la ley castiga civilmente al administrador que no cumple con su obligación de convocatoria en los plazos legalmente establecidos, considerando que dicho incumplimiento denota una gestión per se negligente de la que se le responsabiliza, desvinculando su responsabilidad solidaria patrimonial (e ilimitada) de la que en su caso pudiera tener por haber provocado la situación de insolvencia de la sociedad.
responsabilidad punitiva que no precisa un daño y cuyo objetivo es el de forzar e intimar el cumplimiento de la obligación legal” (Sentencia del Tribunal Supremos del 7 de noviembre de 2005).
Es oportuno remarcar que la ratificación por parte de la Junta de Socios de cuanto realizado por el Órgano de Administración no exonerará a éste último de sus responsabilidades objetivas.
Delimitación jurisprudencial de las responsabilidades del órgano de administración.
La sentencia del Tribunal Supremo del 14 de octubre de 2013 delimita las responsabilidades específicas de los administradores que incumplen las obligaciones del artículo 365 en un doble sentido:
Por una parte, aclara que la responsabilidad del administrador, si bien empieza a correr desde el momento en que vence el plazo de convocatoria de los dos meses, ésta cesa a partir del momento en que los administradores cesan de su cago por cualquier motivo. Por tanto, su responsabilidad no se extenderá a las obligaciones económicas de la empresa que nazcan después de su cese o renuncia al cargo de administrador, sino que se limitará a las deudas existentes hasta la fecha en que ejercían dicho cargo.
La otra aclaración tiene que ver con el hecho de que la responsabilidad cesa cuando, por cualquier motivo, se remueva la causa de disolución de la sociedad. Efectivamente, la sentencia establece que, si bien la remoción de la causa de disolución no extingue la eventual responsabilidad del administrador incumplidor, respecto de las deudas hasta entonces existentes, sí que evita que, desde el momento en que desaparece la causa de disolución, puedan nacer nuevas responsabilidades que deriven de dicho incumplimiento. En otras palabras, los acreedores de las deudas sociales surgidas después de que la empresa haya puesto remedio a la causa de disolución no estarán legitimados para pretender la condena solidaria del administrador fundada en el anterior incumplimiento.
Como puede apreciarse, desatender esta obligación legal del administrador de convocar la Junta de Socios, puede acarrearle responsabilidades económicas que pueden ser muy importantes, por lo que aconsejamos asesoramiento jurídico en estos casos.