EL ARTÍCULO 348 BIS LSC OBLIGA A LAS EMPRESAS A REPARTIR DIVIDENDOS

El 1 de enero de 2017 entró en vigor “de nuevo” el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que establece, a favor del socio de la SL y de la SA no cotizada, un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

  • Este artículo ha sido motivo de encendida controversia desde el punto de vista empresarial en los últimos años.
    El artículo en cuestión fue introducido en la LSC en el año 2011 y estuvo vigente menos de nueve meses, del 2 de octubre de 2011 hasta el 23 de junio de 2012, momento en el que se suspendió, en un primer momento hasta el 31 de diciembre de 2014 para finalmente prorrogar dicha suspensión hasta el 31 de diciembre de 2016.

El motivo de dicha suspensión de su vigencia fue debido primordialmente por las tensiones de tesorería que su aplicación habría ocasionado a las empresas por esa época, en medio de la crisis mundial que empezó en 2008.

El artículo 348 bis, en su primer apartado, establece que “a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles”.

El plazo para el ejercicio del derecho de separación es de un mes a contar desde la fecha en que se haya celebrado la junta general ordinaria de socios de aprobación de las cuentas anuales.

Valoración de las participaciones del socio que quiere separarse

En cuanto a la valoración de la participación en el capital del socio o accionista que pretende separarse, debe aplicarse la norma de valoración regulada en la LSC para otros supuestos de separación (en particular, el artículo 353), que establece que “a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración”.

La nueva entrada en vigor del artículo 348 bis podría suponer el incentivo de compra de participaciones minoritarias en sociedades cerradas (típicamente las SL) en los inmediatos años a venir.

Si bien el artículo 348 bis LSC nace con la intención de proteger al socio minoritario de abusos por parte del socio mayoritario, entendemos que se trata de una norma de reequilibrio de fuerzas entre los socios con una redacción desafortunada, cuya efectiva aplicación vaticinamos que generará sin duda alguna conflictos que llegarán a los Tribunales.

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